Ley Gabriela y la violencia de género


Señor Director:
Con la suscripción de la Convención Belem do Para, Chile ha transitado hacia el reconocimiento progresivo de la violencia contra la mujer como expresión de violencia de género. Si bien en la legislación nacional esta asociación no aparecía tan nítida en sus inicios, ya que la Ley N°20.066 sitúa a la mujer como una víctima más de la violencia doméstica – como idea física de cohabitación- y también de la que tiene lugar en la familia extendida (unidad familiar no doméstica), sí era posible identificar algunas manifestaciones propias de ésta como en el hecho de incluir en los sujetos activos de los actos de maltrato a quien ha perdido la calidad de cónyuge o de conviviente.
Tal inclusión -mandatada por cierto por la Convención Interamericana- recoge una de las situaciones más frecuentes en que aparece la violencia y que corresponde a la negativa del hombre a aceptar el término de la relación afectiva. Tanto es así que, posteriormente, la Ley de Femicidio recoge este rechazo como una de las situaciones de riesgo en el artículo 7 de la Ley N° 20.066.
Pues bien, con esta ley, el reconocimiento al fenómeno de la violencia de género cobra vigor de manera indiscutible por la tipificación del femicidio y no solo por su nomen juris, sino por cuanto extendió los sujetos activos de éste a quien ya no es cónyuge ni conviviente, lo que obedece al motivo ya expresado.
Actualmente, está en trámite la denominada Ley Gabriela para incorporar a las parejas sentimentales en el tipo penal de femicidio. Más allá de las especificaciones del proyecto -con las que se podrá estar en todo o parte de acuerdo-, lo que interesa destacar en esta oportunidad es que su discusión ha estado acompañada de la expresión de violencia de género y no de la intrafamiliar o doméstica.
¿Qué importancia tiene para en una sociedad democrática hablar de violencia de género? Podría incluso preferirse por sobre la denominación violencia de género la voz doméstica o intrafamiliar. Sin embargo, dichas expresiones son insuficientes para dar cuenta del fenómeno que está detrás que es la violencia en contra de la mujer por el hecho de ser tal, cuestión que obedece a las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres en que las estructuras sociales avalan la supremacía del primero.
Este elemento se pierde de vista en las voces de doméstica o intrafamiliar que aluden a situaciones de índole privada cuya resolución debía quedar preferentemente entregada a ese ámbito. Tratándose, en cambio, de la violencia de género esa aproximación no tiene cabida, pues la denominación conlleva un cambio de paradigma y una genuina interpelación política a hacer efectivo el derecho a la igualdad y equidad de hombres y mujeres. Siendo así, se perfila como un concepto unido a la idea de democracia y la necesidad de su profundización.
Ahora bien, el femicidio constituye la expresión más grave de la violencia de género y la demanda por su tipificación responde precisamente a la necesidad de reprimirla con la intensidad que refleje dicha gravedad, sin dar pie a desvirtuaciones penológicas. Ahí radica el núcleo del tema, pues hay un componente adicional en la muerte de la mujer por el hecho de ser tal que no puede ser comprendida de la misma manera que si de un conflicto singular se tratara.
El femicidio no discrimina a los hombres, sino que reclama la igualdad en el trato hacia las mujeres frente a la repuesta estatal deficiente.
Ma. Cecilia Ramírez Guzmán
Profesora de Derecho Penal Universidad Andrés Bello



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