Corte Suprema ordena al fisco indemnizar a 24 víctimas de violaciones a los derechos humanos



La Corte Suprema condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización total de $1.440.000.000 (mil cuatrocientos cuarenta millones de pesos) a 24 víctimas de detención ilegal, prisión y tortura, en diversas fechas, lugares y circunstancias, como consecuencia del golpe de Estado del 11 de septiembre de 1973.
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Jorge Dahm, Rodrigo Biel y los abogados (i) Diego Munita y María Cristina Gajardo– confirmó la sentencia de primera instancia, con declaración que el monto de las indemnizaciones que debe pagar el fisco a cada uno de los recurrentes se eleva a $60.000.000 (sesenta millones de pesos), como resarcimiento del daño moral padecido a manos de agentes del Estado.
“Que de lo que se ha venido señalando se desprende que el Estado está sujeto a la regla de la responsabilidad, la que no es extraña a nuestra legislación, pues el artículo 3° del Reglamento de La Haya de 1907 señala que ‘La parte beligerante que viole las disposiciones de dicho Reglamento será condenada, si hubiere lugar, a pagar una indemnización”, dice la resolución.
Agrega que “será responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen su ejército’. Complementa lo anterior el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto señala que ‘Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violadas podrán interponer un recurso efectivo’, el que supone el derecho a buscar y conseguir plena reparación, incluida restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición”.
“En este contexto -añaden- encontramos también el principio 15 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptados por la Comisión de Derechos Humanos en su Resolución 2005/35 de 19 de abril de 2005, el cual señala que ‘Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario'”.
Para el máximo tribunal: “En síntesis, la obligación de reparación pesa sobre el Estado cuyos agentes han violado los derechos humanos de sus ciudadanos, obligación que es parte del estatuto jurídico de Chile, conforme se viene señalando”.
“(…) en suma –continúa–, pesando sobre el Estado la obligación de reparar a los familiares de la víctima consagrado por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, el derecho interno no deviene en un argumento sostenible para eximirlo de su cumplimiento. No sólo por lo ya expresado sino porque este deber del Estado también encuentra su consagración en el derecho interno (…). En efecto, el sistema de responsabilidad del Estado deriva además del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone que la Administración del Estado está al servicio de la persona humana, que su finalidad es promover el bien común y que, uno de los principios a que debe sujetar su acción, es el de responsabilidad y, consecuentemente con ello, en su artículo 4° dispone que ‘el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado’. Así, no cabe sino concluir que el daño moral causado por la conducta ilícita de los funcionarios o agentes del Estado, autores de los ilícitos de lesa humanidad en que se funda la presente acción, debe ser indemnizado por el Estado”.
“Que, no está demás tener presente que, en reiterada jurisprudencia, esta Corte ha sostenido que, tratándose de un delito de lesa humanidad, cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos e incluso por el propio derecho interno que, en virtud de las Leyes N° 19.123 y 19.992, reconoció de manera explícita la innegable existencia de los daños y concedió beneficios de carácter económico o pecuniario, como forma de reparación. Por consiguiente, cualquier pretendida diferenciación en orden a dividir ambas acciones, emanadas de los mismos hechos ilícitos y otorgarles un tratamiento desigual es discriminatoria y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia y unidad que se le reclama”, reitera el fallo.
Asimismo, el máximo tribunal del país considera que: “Resulta importante traer a colación, al efecto, que el proceso de codificación en el país es temporalmente anterior a los sucesos que motivaron el surgimiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ya sea a través de tratados internacionales, resoluciones y demás fuentes internacionales, de modo tal que, pretender aplicar las normas del Código Civil a la responsabilidad civil derivada de crímenes de lesa humanidad posibles de cometer con la activa colaboración del Estado, como derecho común supletorio a todo el ordenamiento jurídico, hoy resulta improcedente. Ello, por cuanto la evolución de las ciencias jurídicas ha permitido establecer principios y normas propias para determinadas materias, en particular, un renovado sistema de protección de los derechos que cuenta con postulados diversos y, a veces, en pugna con los del derecho privado, regulador de las relaciones en un plano de igualdad y de autonomía de las personas para obligarse”.
“Esta rama emergente, representativa de la supremacía de la finalidad centrada en la dignidad de la persona a quien se debe servir, plasmada en la orientación del Derecho Internacional hacia la defensa de los derechos humanos y el castigo de sus transgresiones por agentes del Estado, mediante la comisión de ilícitos de lesa humanidad, ha de primar por sobre la preceptiva anterior, surgida en un contexto que desconocía tal línea evolutiva. (SCS Rol N° 20.288-14, de 13 de abril de 2015)”, añade.
Por tanto, se resuelve que: “se confirma la sentencia apelada de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, con declaración que el monto de las indemnizaciones a pagar por el Fisco de Chile a cada uno de los actores, a saber, Juvencio Rodrigo Concha Gálvez, Guillermo del Río Barañao, Manuel David Chávez Lobos, Luis Humberto Peralta Trujillo, Néctor Eliud Ubillo Castro, Leoncio Ruperto Saavedra Concha, Hugo Hernán Valenzuela Vidal, Pedro Segundo Pons Sierralta, Roque Hernán Mella Torres, Servando del Carmen Becerra Poblete, David Augusto Espinoza Sepúlveda, Juan Pablo Urzúa Muñoz, Manuel Alberto Gamboa Soto, Alejandro Guillermo Cid Herrera, David Enrique Miranda Bruna, Roberto Alejandro Vásquez Llantén, Denis Boris Navia Pérez, Humberto Sergio Figueroa Salazar, Pedro José Figueroa Salazar, Juan Fernando Fuentes Botto, Ricardo Eugenio León Espinoza, Augusto Abelardo Pérez Reveco, Andrés Iván Díaz Poblete y Mario Francisco Urzúa Pérez, asciende a la suma de $60.000.000 (sesenta millones de pesos) como resarcimiento del daño moral padecido, suma que devengará reajustes e intereses a contar de que esta sentencia quede ejecutoriada”.



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