Ley de cambio del orden de los apellidos



El Congreso despachó, para su promulgación como ley, el proyecto sobre determinación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres (oficio Nº16.551, de 29/04/21).
Sin duda la novedad más significativa es la facultad de asignar de común acuerdo a los hijos un orden de apellidos que revierta el ancestral privilegio masculino: los hijos podrán llevar primero el apellido materno.
La facultad de elegir un orden distinto para los apellidos se encuentra promovida por la exigencia de la igualdad entre hombres y mujeres, pues la regla anterior envolvía una discriminación sexista y, por tanto, injustificada y arbitraria. De esta forma, se funda en el principio de igualdad (art. 19 Nº2 de la Constitución), pero también de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La elección del orden de los apellidos de los hijos no es, por lo demás, una idea nueva, como lo prueba la reforma española de 1999 y francesa de 2002, en cuyas disposiciones se inspiró el proyecto nacional (especialmente en la primera).
La reforma nacional establece los siguientes principios para la elección de los apellidos:
En primer lugar, si al momento de la inscripción del hijo se determina la filiación tanto materna como paterna (matrimonial o no), ellos deber elegir de común acuerdo el orden de transmisión de sus apellidos. La elección debe hacerse al nacer el primer hijo común, y valdrá para todos los que nazcan con posterioridad, pues se trata de resguardar una identidad familiar entre los hermanos.
En segundo lugar, y esta es tal vez la disposición más cuestionable, es que ella establece que en caso de “no manifestarse acuerdo”, se entiende supletoriamente que la “voluntad” de los padres es que prime el apellido paterno.
Esta regla es criticable. Ante todo, porque la falta de manifestación de acuerdo puede provenir porque existe derechamente un “desacuerdo” entre ellos sobre el orden a elegir y, como es obvio, es totalmente artificial presumir en tal caso una “voluntad” común. Luego, porque la regla envuelve un doble incentivo negativo. Por una parte, la divergencia sobre el orden de los apellidos de los hijos viene resuelta en la ley privilegiando el apellido paterno. De esta forma, es un incentivo para seguir con la inercia de costumbres machistas. Por otra parte, esta regla no establece ningún estímulo para que el padre se abra a consensuar un orden de apellidos distinto, pues bastará abstenerse de consentir para que su apellido prime.
En tercer lugar, en el caso de que la filiación solo se determine al momento de la inscripción respecto de la madre o del padre, el hijo se inscribirá con el primer apellido de ese progenitor. Si con posterioridad opera la determinación de la filiación faltante, el hijo asume el orden de los apellidos de los hijos comunes si los hubiere. Si no los hay, se mantiene como primer apellido el del padre o madre a cuyo respecto se determinó antes la filiación, salvo acuerdo entre ellos sobre un orden distinto.
La reforma también contempla la posibilidad de solicitar al Registro Civil, por una sola vez y siendo mayor de edad, el cambio del orden de los apellidos. Tal cambio se extiende a los hijos menores del solicitante, pero si tienen entre 14 y 18 años, deberán manifestar además su consentimiento.
Por último, la reforma permite solicitar judicialmente usar alguno de los apellidos de un abuelo.
En síntesis, se trata de una reforma positiva, que avanza en la igualdad de derechos, aun cuando pueda cuestionarse la mantención de la regla supletoria del orden de apellidos actual en caso de desacuerdo entre los padres.
 

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