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La Justicia de la Liberación



El artículo 457 del Código Penal vigente al día de hoy castiga la apropiación de inmuebles, por ejemplo un fundo, con pena de multa y el abigeato o robo de animales, con penas de cárcel. 
Y ¿porqué? ¿Acaso no es más importante la propiedad de la tierra que por ejemplo el valor de un vacuno?
La respuesta está en la fecha de creación del Código, 1874, Chile estaba en plena “Pacificación  de la Araucanía” y entregando tierras a colonos robadas a los Mapuche. En términos concretos se estaba produciendo la apropiación de la propiedad de la tierra por el Estado y la entrega a particulares. Y entonces ¿qué ocurría si alguien denunciaba a estos ladrones de tierra a la justicia?, en el peor de los casos, pagaban una multa y seguían con la propiedad.
Este extremo ejemplo, nos sirve para sostener que la construcción de “la ley” responde, muchas veces, a grupos de interés y en el caso latinoamericano en general a un grupo de interés, la clase dirigente abusiva que ha estado en el poder desde la instauración de las aéreas repúblicas en el siglo XIX.
A partir del estallido social en Chile y el proceso constituyente, se logró romper, en parte, con la estructura decisional de clase del país, esto es, las y los constituyentes elegidos resultaron ser más representativos que cualquier otra elección, lo cual se debe, por una parte, a la exigencia de paridad de género, a la presencia de independientes y la inclusión de escaños reservados para naciones indígenas.  
Hay mas buenas noticias, en la propuesta constituyente se establecen ejes torales transversales, como por ejemplo la promoción y defensa de los Derechos Humanos, a través de un catálogo claro y que establece la primacía de éstos y de las normas internacionales en estas materias sobre la ley, la paridad de género y el pluralismo jurídico.
En relación a la Justicia, la propuesta, separa lo administrativo de lo jurisdiccional, y siendo consecuente con el pluralismo jurídico, cambia el nombre de Poder Judicial a Sistemas de Justicia, situando en un plano de igualdad el derecho común, con los derechos de las naciones originarias.
Ahora, ¿esto es suficiente para asegurar el cambio de “hacer justicia”, es decir pasar de una justicia legalista a una justicia desde los principios constitucionales, que defienda y aplique los derechos humanos y de la naturaleza?
Claramente no, pues el ethos judicial, y la estructura autoritaria del sistema de justicia común, no ha sufrido cambios, la estructura en “las mentes” de los jueces sigue siendo la misma. Desde su creación, la estructura judicial ha sido un entramado de autoritarismo, clasismo, racismo y discriminación en base al género. Todos estos dispositivos sociales son funcionales a vigilar y castigar, el objetivo de un sistema de justicia en una conquista y la mantención del control de unos pocos por sobre los muchos.
Para cambiar lo anterior, la justicia debe asegurar la defensa y promoción de los principios constitucionales y por tanto, debe cambiar el paradigma de jueza y juez a uno comprometido con esta visión democrática de la justicia, por tanto deben, sus operadores, liberarse de los márgenes de las leyes construidas con sesgos de clase, raza y género.

Así lo afirma el caso Manuela contra El Salvador, donde la perspectiva de género es parte de la imparcialidad debida, es decir, parte del modelo de juez y jueza que deben impartir justicia.
Para liberarse, las y los jueces, deben desmontar lo aprendido y como lo enseñan las feministas, hay que ponerse los lentes violeta, para ver las situaciones de injusticia, menosprecio y desventaja que sufren las mujeres y desde ahí, juzgar.
Entonces, los jueces, al resolver, se deben poner tres lentes: los lentes de la perspectiva de Derechos Humanos, los lentes de la perspectiva de Género y, los lentes de los principios jurídicos indígenas. Solo entonces, las y los jueces comenzarán a recorrer el camino de la justicia de la liberación de los pueblos. 
 



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