Presupuestos, recortes y acceso efectivo al derecho fundamental a la Salud.- La Opinión de Teresa Da Cunha Lopes



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Sobre la cuestión de los recortes presupuestarios al sector salud cabe analizar los criterios que la Corte ha definido a lo largo de sentencias fundamentales. En particular, en el AMPARO EN REVISIÓN 378/2014 que consideró como una de las sentencias más relevantes del poder judicial sobre la cuestión del financiamiento de los programas de salud y de su inserción en el presupuesto de egresos anual.
En este caso, la Segunda Sala de la SCJN discutió  la cuestión presupuestaria y resolvió , después de  analizar el tema conforme a los estándares previstos en el derecho humano a la salud al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, consagrado en el artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales  y en los principios generales sobre el derecho humano al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, que tutela el artículo 4º Constitucional, “del que se desprende la obligación del Estado de establecer  los  mecanismos  necesarios  para  que todas  las  personas tengan acceso a los servicios de salud”.
Asimismo, analizó, también la cuestión  si, como aducía el estado mexicano “la limitación de recursos imposibilita el pleno cumplimiento de las obligaciones que ha contraído en virtud del pacto”, para concluir que “no basta la simple afirmación de limitación presupuestaria por parte del Estado mexicano para que se tenga por demostrado que ha adoptado todas las medidas hasta el máximo de los recursos que disponga para lograr la plena realización del derecho humano del nivel más alto posible a la salud.”
Es evidente, aunque no esté literalmente redactado, que la Corte valoró y ponderó las opciones políticas del estado mexicano en materia de política pública de la salud, considerando  en  consecuencia  como  válido  el  argumento  de  los  quejosos  que manifestaron no solo “que los actos reclamados impedían el acceso al goce del más alto nivel posible de salud; que las autoridades responsables violaban el derecho a la salud, porque no habían destinado el máximo de los recursos que disponen para la ejecución del citado proyecto, con lo que se violaba también el derecho a la vida, porque los enfermos de VIH/SIDA (Silva García: 2008) se encuentran expuestos a contagios y co-infecciones de diversas enfermedades”, como además existía una discriminación  “por  cuestiones  socioeconómicas,  debido  a  que  carecen  de posibilidades para acudir con médicos privados que les puedan brindar el servicio especializado,  lo  que  evidencia  que  el  Estado  no  ha  adoptado  medidas  para prevenir, reducir y eliminar las condiciones y actitudes que generan la discriminación en la práctica.”
O sea, la Corte no soslayó el hecho político de que si bien existe un derecho constitucional de acceso a los servicios de salud establecido en el art. 4o. Constitucional que obliga el Estado a implementar los “mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud”, en los hechos , políticamente el Estado ha optado por no introducir  un Sistema (Servicio) Nacional de Salud con cobertura universal y, por lo tanto existe una discriminación en el acceso  entre ricos y pobres y entre los que tienen derecho a los subsistemas de protección de determinados grupos y aquellos que están excluidos.
Ahora bien, al igual que cualquier otro derecho fundamental constitucionalmente recibido, el Estado  tiene   ante    el  derecho  a  la  protección  de  la  salud  y  de  su consagración  constitucional,  el  deber  de  respetar  el  acceso  individual  al  bien protegido ,considerado como la obligación del Estado de no afectar la salud o las condiciones y capacidades de acceso específico de cada particular, así como la obligación para eliminar los obstáculos al libre acceso.. Tal implica que tiene el deber de proteger, contra agresiones o amenazas por parte de otros particulares privada o contra prestaciones deficientes en los cuidados de la salud, así como un deber de promover las condiciones óptimas de acceso al derecho a la salud. Lo que incluye,  la mejora  de  las  posibilidades  existentes,  la creación de instituciones y servicios, garantizando obligaciones que, por sí mismos, los individuos no serían capaces de garantizar.
Sin embargo, si estos deberes de respetar, proteger y promover son deberes de carácter  genérico  que  se  desprenden  de  cualquier  norma  de  los  derechos fundamentales y relativamente  a  los  cuales    los  responsables  políticos  (los decisores) tienen en virtud de su relativa indeterminación, un margen significativo de elección política y definición de prioridades, por otro lado, hay otras obligaciones  específicamente  previstas  en  su  contenido  y  con  ámbitos  de  aplicación determinados  establecidos  en  la  Constitución .
Esas obligaciones son de progresividad, no de regresividad. O sea, nunca de recortes a los estándares de protección y acceso efectivo al derecho a la salud preexistentes sino de ampliación de cobertura, financiamiento de la introducción de nuevas tecnologías en el área de la salud y de respeto por los principios bioéticos.
 
 
Las opiniones vertidas en las columnas son de exclusiva responsabilidad de quienes las suscriben y no representan necesariamente el pensamiento ni la línea editorial de Monitor Expresso.
 
 



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