Suplencia de la queja, igualdad, equidad de género y no discriminación en materia agraria



Los tribunales jurisdiccionales encargados de impartir justicia agraria tienen una labor por demás compleja, más aún que la de sus símiles de otras materias, pues estos tienen que resolver temas de la mayor sensibilidad, como los son, por ejemplo, los relativos a conflictos respecto a tenencias y propiedad de tierras ejidales y comunales, en los que regularmente intervienen sujetos pertenecientes a clases históricamente desfavorecidas.La complejidad inicia desde la pluralidad y particularidades de los sujetos que intervienen en la justicia agraria. De modo tal que contamos, entre ellos, con ejidos, poblados indígenas y comunidades indígenas, así como con los individuos que los integran.La desventaja en la que se sitúan los sujetos agrarios en relación con los del derecho común hace necesaria, y hasta indispensable, la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja en favor de los primeros.Esta institución, por medio de la cual se faculta al juzgador a suplir las omisiones e imperfecciones de los planteamientos, ya sea en la demanda o en la defensa, que hagan los sujetos receptores de dicho beneficio en los procedimientos jurisdiccionales en los que intervengan, tiene la finalidad de lograr una igualdad procesal, para que, de esa manera, pueda existir un proceso justo, en el que se respeten los derechos humanos de igualdad, debido proceso y garantías de seguridad jurídica, previstos en los artículos 1.º, 2.º, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como en los relativos de los tratados internacionales en los que México forma parte, y que, por tanto, son de observancia obligatoria en nuestro sistema doméstico de impartición de justicia.Lograr la igualdad en materia agraria no es sencillo, por el contrario, tienen un grado de complejidad enorme, hay una infinidad de factores y circunstancias a tomar en cuenta, además de que su aplicación por parte del juzgador debe hacerse en la medida y proporción “justa”, prácticamente de grado quirúrgico. Tenemos por ejemplo que el trato a los ejidatarios no es el mismo que debe recibir un individuo perteneciente a un poblado o comunidad indígena, quienes conforme al artículo 2.º de la Constitución Federal descienden de poblaciones que habitaban en el territorio nacional al iniciarse la colonización por parte de España y que conservan hasta la fecha actual sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o por lo menos parte de ellas, a quienes nuestra Carta Magna les da la facultad de “autodeterminar” de acuerdo con sus “usos y costumbres”, el procedimiento y reglas a seguir para solucionar sus conflictos internos, así como para decretar su forma de autogobernarse y de elegir a sus representantes en sus asuntos internos.La facultad de autodeterminación conforme a usos y costumbres que se les otorga a los pueblos y comunidades indígenas tiene la finalidad de respetar su derecho humano de igualdad y no discriminación.No obstante, el respeto a los usos y costumbres indígenas no puede ser desproporcionado, porque entonces tendría el efecto contrario de inclinar en exceso la balanza a favor de aquellos sin que medie una justificación constitucionalmente válida, porque entonces la medida se tornaría inconstitucional.Le corresponde pues, en primer lugar, a la ley y en segundo a los órganos jurisdiccionales, el lograr una efectiva impartición de justicia agraria, en la medida justa, conforme a los parámetros constitucionales y convencionales de derechos humanos.En cuanto a la relación de las comunidades indígenas con otros miembros de la sociedad, respecto de los cuales se presenten conflictos, el juzgador tienen la obligación de determinar la legalidad de la afectación del derecho, es decir, si esta tiene un objetivo legítimo y si la medida es necesaria, lo que implica para el resolutor la obligación de realizar un análisis ponderado, para resolver si la medida es adecuada y constitucionalmente proporcional para conseguir el fin buscado, sin que ello implique el desnaturalizar el derecho consuetudinario indígena.La autoridad jurisdiccional que conozca del caso en específico le tocará decidir, en consideración a la calidad de indígenas de las personas y del sistema normativo de observancia general dentro del pueblo al que se autoadscribe esta, cuál es la norma que resulte aplicable de acuerdo con los principios interpretativos de la Constitución Federal y en estricto apego al régimen de protección, respeto y garantía de los derechos humanos.Por lo que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación debe ejercerse en un marco constitucional de autonomía, pero valorando y ponderando la no violación de derechos fundamentales de sus miembros y del resto de la sociedad.Ello en atención a que la Constitución Federal reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, así como para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad, así como, de manera fundamental, garantizar en un plano de igualdad y no discriminación, su acceso pleno a los juicios y procedimientos, ya sea individual o colectivamente, en los que se tomarán en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.Además, también se deben de tomar en cuenta la perspectiva de género y derecho humano de no discriminación, en donde las leyes deben eliminar de sus textos todo tipo de estereotipos que existen en el marco social y cultural del entorno, para lograr el respeto pleno del derecho humano de igualdad.Nuestro máximo tribunal ha precisado, respecto a la perspectiva de género, y cito: que se trata de una categoría analítica para reconstruir lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como “lo femenino” y “lo masculino”. Por lo cual, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir. Empero, como esa situación de desventaja no necesariamente está presente en todos los casos, debe atenderse a las circunstancias de cada asunto, para determinar si el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales tienen un efecto discriminatorio (directo o indirecto) hacia las mujeres (o los hombres). Sin que sea necesaria petición de parte, en tanto que la obligación para la autoridad jurisdiccional proviene directamente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del bloque de regularidad constitucional. En ese sentido, como parte de la metodología de juzgar con perspectiva de género, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, la autoridad jurisdiccional debe procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad, y considerar que el método exige, en todo momento, evitar el uso de lenguaje basado en estereotipos o prejuicios para impartir justicia de manera completa e igualitaria.El criterio citado se refiere a como debe juzgarse tomando en cuenta la particular situación en la que se encuentra la mujer y el hombre, frente al caso específico objeto de litis, al cual debemos sumarle que ahora ya existen más de los dos géneros tradicionales, además, que en materia agraria habrá que agregarle el trato proteccionista que debe darse a los ejidatarios y a los indígenas.La deficiencia de la queja, la igualdad, la equidad de género y la no discriminación, van inseparablemente de la mano, más en la justicia agraria que en ninguna otra, por lo que constituyen una unidad indivisible que debe ser valorada de manera integral por la ley, con todas sus aristas y particularidades, de forma detallada y minuciosa, de acuerdo con los parámetros y bases que dispone nuestra Constitución Federal y los tratados internacionales de observancia obligatoria en nuestro país. Pues solo de esa manera podremos tener una legislación agraria completa, digna y respetuosa de los derechos humanos y de nuestra cultura ancestral.Como siempre, un placer saludarlo, esperando que estas pocas letras hayan sido de su agrado y, sobre todo, de utilidad.¡Hasta la próxima!



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